Oaxaca de Juárez, Oax. 29 de abril de 2016.- En sesión pública, el Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del estado de Oaxaca (IAIP), determinó que la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO) debe entregar los expedientes que documentan el conflicto político-social que se ha vivido en la región Triqui y en los que se hace referencia al asesinato de la activista Bety Cariño y Jiry Jaakola.
En una solicitud de información, una persona requirió a la DDHPO, copia simple en versión pública del expediente y los peritajes generados por los hechos ocurridos el 27 de abril de 2010, en el poblado de San Juan Copala, en los que fallecieron Beatriz Cariño y Jyri Jaakola, asimismo, señaló el número de los expedientes solicitados.
La Unidad de Enlace de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, dio respuesta al solicitante señalando que no era posible proporcionar la información solicitada, en virtud de que los expedientes señalados no fueron iniciados con motivo de los hechos ocurridos el 27 de abril de 2010, en los que fallecieron las personas mencionadas, sino que fueron abiertos por el conflicto político-social en la región Triqui durante el periodo 2006 a 2010, en el que desde luego se hizo referencia a la muerte de los activistas.
Asimismo, tanto en la respuesta como en el informe de Ley, el Sujeto Obligado establece que tal información reviste el carácter de reservada, toda vez que se encuentra en trámite el cumplimiento de la recomendación 31/2010, derivada de los expedientes en cuestión.
En el análisis de fondo del caso, se determinó que de acuerdo a sus atribuciones, se desprende que la DDHPO, lleva a cabo la investigación de violaciones a los Derechos Humanos, la cual documentará en expedientes y una vez concluida dicha investigación valorará si resulta procedente realizar recomendaciones a las autoridades.
Al analizar la recomendación número 31/2010, emitida e invocada por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y publicada en su página electrónica, se tiene que existieron diversas violaciones a los Derechos Humanos en la comunidad Triqui, la cual está documentada en dicha recomendación y sobre lo cual la Defensoría tiene como objeto la defensa y protección.
Por otra parte, si bien el artículo 8 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca establece que el personal de ese Organismo deberá manejar con confidencialidad la información o documentación relativa a su competencia, invocado en la respuesta, también lo es que el mismo artículo establece que eso será sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
En este sentido, el pleno del IAIP Oaxaca afirmó que no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a Derechos Humanos o delitos de lesa humanidad, asimismo, aunque los expedientes solicitados no fueron abiertos por el motivo señalado por el recurrente, los expedientes existen y se hace referencia a los hechos.
Por lo anterior, el Consejo General de este Órgano Garante consideró fundado el motivo de inconformidad expresado por el Recurrente, y en consecuencia, se ordenó a la DDHPO a que proporcione la información requerida.
Por otra parte, en vista de que el recurrente solicitó la información en copias simples, por lo que si la entrega de dicha información en esa modalidad puede generar un costo tal como lo establece el artículo 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el Sujeto Obligado deberá hacer del conocimiento del Recurrente el costo de la misma, debiendo fundar y motivar debidamente tal circunstancia, el procedimiento de pago y de entrega de la información una vez cubierto éste.
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